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¿Cómo reclamar la entrega de una cosa defectuosa?

¿Qué hacemos si adquirimos un producto y el mismo tiene un defecto? O, ¿Qué ocurre si compramos una cosa y finalmente nos hacen entrega de otra? ¿Tenemos alguna posibilidad de reclamar al vendedor? Sí, pero dependiendo de la situación en la que se encuentren las acciones que se podrán ejercitar contra aquel que entregó la cosa serán diferentes. Por ello, en el siguiente post haremos una distinción entre la figura de vicios ocultos y el aliud pro alio.

Podríamos definir los vicios ocultos como aquellos defectos en las cosas que no se pueden detectar en el momento de la compraventa.

La figura de los vicios ocultas aparece recogida en el art. 1.461 del Código Civil, el cual determina que “el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa de la venta…”. Siendo el saneamiento la obligación de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente de la cosa, garantizándose así al nuevo propietario la posesión legal y pacífica de la cosa y el responder de lo defectos o vicios que tenga.

Para que exista un vicio oculto deben cumplirse cuatro requisitos básicos recogidos por numerosa jurisprudencia:

  1. Que el daño sea previo a la compraventa. Es decir que si el vendedor demuestra que el daño no existía antes de la venta la reclamación fracasará-
  2. El daño debe ser grave, siendo necesario que sea un daño que de haber sido conocido por el comprador habría evitado la adquisición, o al menos, rebajado su precio.
  3. El daño tiene que estar oculto. Si el daño es fácilmente detectable no existirá derecho a reclamar como vicio.
  4. La reclamación debe efectuarse en el plazo de 6 meses para los bienes de segunda mano, comenzando el mismo a contar desde que se produjo la efectiva entrega de la cosa.

Si se declara la existencia de vicio oculto en la cosa comprada o adquirida, el comprador tendrá derecho a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios, bien porque se entregue una indemnización en concepto de estos daños, bien porque el vendedor se haga cargo del pago del importe total del arreglo del objeto defectuoso.

Pero ¿Qué ocurre cuando lo entregado tiene un defecto o vicio de tal gravedad que puede originar que lo entregado sea una cosas distinta a la comprada, o hacer que el defecto haga la cosa totalmente inhábil? Es en este momento cuando entra en juego la figura del Aliud pro alio”.

Esta figura aparece recogida en el artículo 1.166 del CC, el cual establece que “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida…”. Es decir, que esta figura aparece cuando se entrega una cosa distinta a la pactada.

Así, estaremos ante la figura del Aliud pro Alio cuando se efectúe la entrega de un bien distinto dando lugar a un incumplimiento; cuando los defectos que aparezcan tengan tal entidad que el objeto no sirva para el fin al que se iba a destinar; y cuando existe insatisfacción por el comprador, la cual deberá ser demostrada

El plazo para ejercitar esta acción será de 5 años en virtud de lo recogido en el artículo 1.964 del Código Civil.

Para conocer más sobre este asunto póngase en contacto con CELDRÁN ABOGADOS y nuestro equipo le asesorará en su caso concreto.

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